El trabajador inició un proceso de determinación de incapacidad temporal tras haber padecido episodios de urticaria, rinoconjuntivitis alérgica y conjuntivitis alérgica aguda.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) reconoció el proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad común y no como enfermedad profesional, porque –a criterio del INSS- no quedaba probada la relación exclusiva entre las enfermedades padecidas y la actividad desempeñada en la clínica veterinaria.Por ese motivo, el trabajador interpuso demanda judicial a fin de que dicha incapacidad lo fuera por enfermedad profesional y no por enfermedad común. El procedimiento terminó con sentencia desestimatoria al entender el Juez que únicamente la rinoconjuntivitis alérgica obedece a una enfermedad profesional según el anexo del Reglamento de Enfermedades Profesionales previsto en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre.
Además, el paciente estaba ya diagnosticado de alergia al polen y las gramíneas con anterioridad al inicio de su actividad como veterinario, por lo que concluye el Juzgador que son estas otras alergias las que produjeron esa enfermedad, ya que “las alergias al polen y otras gramíneas lo son en relación con unos agentes biológicos que están presentes en la vida cotidiana y desde luego, fuera del trabajo del demandante”.
El demandante recurrió dicha Sentencia para que se declararen los tres procesos obedientes a enfermedad profesional.
Así pues, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entra a valorar cada una de las tres patologías del siguiente modo:
“La urticaria puede ser en sí misma una enfermedad o bien puede ser un síntoma de otra. Esa otra enfermedad puede ser o no ser profesional y puede estar o no relacionada con cualquier tipo de reacción alérgica, puesto que puede producirse por contacto con diversos agentes alergénicos”.
Por tanto, dado que no consta acreditado que el origen de la urticaria sea en el trabajo, tampoco cabe catalogar dicha enfermedad como profesional.
Esta enfermedad sí entra en el ámbito del Reglamento de Enfermedades Profesionales, pues se trata de una rinoconjuntivitis. Por tanto, cabe catalogarla como una enfermedad profesional.
Acto seguido, la Sentencia valora el trabajo desempeñado por el demandante y a fin de determinar si le padecimiento de tal enfermedad es consecuencia de la actividad desarrollada.
En este caso, se determina que efectivamente el demandante trabajaba en una clínica de animales, que tenía contacto directo con perros y que hacía la limpieza de la misma.
Por tanto, de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, la Sentencia afirma que debe calificarse dicha enfermedad como profesional. En concreto:
“Existe una clara diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Si en la primera, se ha de probar la relación causal que une la lesión o la enfermedad con el trabajo, en la segunda y por razón de la presunción contenida en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), el trabajador no ha de realizar prueba en ningún caso si se trata de una de las enfermedades listadas, que ya se supone «ope legis» que la enfermedad deriva de su trabajo”.
“Cierto es que el diagnóstico fue el de conjuntivitis y no el de rinoconjuntivitis que menciona el Reglamento y por tanto, a primera vista el diagnóstico no está en el Reglamento de Enfermedades Profesionales.
Ahora bien, un estudio detenido de la documentación médica hace ver que es ese mismo diagnóstico de rinoconjuntivitis el que determina este tercer proceso. En efecto, en el informe de evolutivos que obra al folio 195 de autos se hace ver que se trataba de un nuevo episodio de rinoconjuntivitis, indicándose ya entonces la existencia de rinorrea líquida y congestión nasal.
En su consecuencia, siendo claro que se trata de la misma enfermedad que había producido la baja el mes anterior (la segunda), ha de seguir la misma contingencia que ésta.”
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