Son gastos que tienen el carácter de extraordinario y que deben ser satisfechos por los progenitores tras la ruptura matrimonial o tras la separación. El convenio regulador fijará la obligación que tienen los padres de sufragar determinados gastos de los hijos, gastos que se distinguen entre ordinarios y extraordinarios.
Los gastos ordinarios son aquellos necesarios, previsibles y que se devengan periódicamente. Es por ello que se pueden cuantificar y por tanto, se abonan mediante la pensión de alimentos. Generalmente, son gastos ordinarios los necesarios para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación del hijo.
En cambio, los gastos extraordinarios son aquellos que son imprevisibles y que, siendo necesarios para la crianza y educación de los hijos, no pueden calcularse puesto que no se devengan periódicamente.
La jurisprudencia señala que los gastos extraordinarios son excepcionales, imprevisibles, necesarios, deben ser adecuados a la capacidad económica de los progenitores y no deben estar incluidos como gastos ordinarios.
Como se ha dicho anteriormente, los gastos extraordinarios deben determinarse en el convenio regulador, pues, en caso contrario, tal y como declara el Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 7 de febrero de 2022, si no hay acuerdo entre los cónyuges sobre la realización o no del gasto, no podrá discutirse en fase de ejecución de Sentencia la necesidad o no o tales gastos.
En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 28 de febrero de 2022, al señalar que los gastos extraordinarios pueden ser necesarios o no necesarios. No obstante, en caso de desacuerdo entre los cónyuges, para que se califiquen como necesarios, éstos tendrán que interponer el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para que sea el Juez quien determine la necesidad o no de tales gastos.
Los gastos extraordinarios necesarios pueden ser realizados por cualquier progenitor sin el consentimiento del otro, dada su necesidad o urgencia y posteriormente podrá repercutirse el pago al otro progenitor.
Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 15 de marzo de 2022, sobre las cuotas de la asociación deportiva y sobre los viajes de estudios:
«Las cuotas de la asociación deportiva se han devengado de manera periódica desde, al menos, el año 2.016, sin que conste que se haya recabado el consentimiento tácito o expreso del progenitor para su realización o se haya pretendido por la madre su reembolso hasta la fecha de inicio de este procedimiento en el año 2020; Por tanto, no se trata de gastos imprevisibles o inhabituales subsumibles en el concepto de gastos extraordinarios. Se trata además de gastos no imperativos que, por esta razón, han de ser consensuados entre los progenitores, tal y como se pactó en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 12 de marzo del 2.013.
TERCERO.- En cuanto a los pagos correspondientes a viajes de estudio – pagos efectuados en los años 2.016 y 2.017- no se puede afirmar, a falta de rigurosa prueba en contrario, que se trate de gastos obligatorios generados por actividades complementarias de carácter educativo y formativo. Se trata así de actividades lúdicas accesorias que tampoco admiten su conceptuación como gasto extraordinario y que deben ser sufragados por la parte que decidió unilateralmente su realización.»
Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 21 de febrero, sobre los gastos de gafas, láser, tratamiento neurológico, excursiones, actividades deportivas, libros de vacaciones de verano, ordenador y tasas de exámenes:
“Todos son necesarios para la salud, y la educación de los hijos, y no previsibles, y por lo tanto, no subsumibles en las pensiones ordinarias de alimentos, incluyendo los libros de las vacaciones de verano, que no forman parte de los propios del curso escolar, que sí serían gastos ordinarios.»
Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 de febrero de 2022, sobre el viaje de fin de Bachiller:
“La Sala siempre ha considerado un gasto extraordinario el abono por ambos progenitores del viaje que se realiza al finalizar los estudios, y ello porque solo ocurre una vez al año al finalizar el ciclo escolar, y no puede discriminarse a los hijos en función de la separación de sus padres porque uno de los progenitores no haya prestado su consentimiento para llevarlo a cabo»; esta afirmación podría ser excepcionada en el caso de que concurriera una situación de precariedad económica en el progenitor al que se reclama, pero no siendo así en el caso de autos no se aprecia razón para no estimar la pretensión de la Sra. Belinda. Cabe añadir que los viajes de fin de ciclo académico de los hijos resultan convenientes para la adecuada inserción académica y social y para una más completa formación cultural.»
Es decir, que si los gastos extraordinarios son catalogados como necesarios, serán los dos progenitores quienes tendrán que sufragarlos. Para ello, es importante determinarlos en el convenio regulador y de ese modo, evitar nuevos litigios ante los Tribunales.
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