El Tribunal Supremo considera que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión cuando la información publicada en los medios esté contrastada y sea de interés público.
La sentencia del Tribunal Supremo, dictada en fecha 28 de julio de 2022, resuelve un procedimiento de protección del derecho fundamental a la propia imagen, que se inició contra Mediaset España por la publicación de una serie de imágenes del demandante obtenidas de Youtube y difundidas en tres programas de televisión sobre una operación contra el narcotráfico.
El demandante interesaba una sentencia en la que se declarara la intromisión ilegítima en el derecho a su propia imagen y en consecuencia, la condena a Mediaset al pago de 220.000 euros.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia acordando la vulneración del derecho a la propia imagen, puesto que las imágenes habían sido obtenidas de Youtube sin el consentimiento del demandante. Así mismo, condenaba a Mediaset al pago de 30.000 euros.
Tras interponer la demandada recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Mallorca confirmó la Sentencia de Instancia por entender que debía prevalecer el derecho a la propia imagen respecto al de libertad de información. Concluía la sentencia que las fotos difundidas eran escenas del ámbito personal del actor, ajenas a la comisión de cualquier delito y obtenidas sin su consentimiento.
Es decir, que tanto el Juzgado de Instancia como el de Apelación, apostaban por la prevalencia del derecho a la propia imagen. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, declarando que el derecho de Mediaset a emitir una información veraz prevalece sobre el derecho de la propia imagen del demandante.
En concreto, el Tribunal Supremo razona el por qué en este caso concreto prevalece la libertad de información frente al derecho a la propia imagen.
En primer lugar, la información comunicada origina un interés general y es de relevancia pública. Se trata de una investigación de un hecho delictivo de gran impacto social, ya que el demandante goza de proyección pública como consecuencia de su presunta implicación en un delito de narcotráfico.
En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2020:
«(…) la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona”.
En segundo lugar, las expresiones utilizadas no utilizan términos injuriosos ni vejatorios. La información es respetuosa con el demandante y no se utilizan insultos ni descalificaciones.
Y en tercer lugar, la información es veraz.
Por ello, el Alto Tribunal concluye que “la protección civil del derecho a la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Y, en este caso, existe una ostentación pública de una elevada capacidad económica.
Es precisamente, en el contexto de los reportajes difundidos, en el que deben ser valorada dicha información gráfica y no de forma aislada o descontextualizada.
Por todo ello, en atención a las concretas circunstancias antes analizadas, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, consideramos que ha de prevalecer el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor”.
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