El Juzgado de Primera Instancia 3 de Nules condena a Ibercaja a pagar 1.976,05 euros, más los intereses y costas.
Los prestatarios suscribieron en el año 2019 un préstamo con garantía hipotecaria con Ibercaja, no obstante, transcurrido un tiempo, y dadas las mejores condiciones financieras que le proporcionaba otra entidad bancaria, en el año 2022 formalizaron una subrogación de parte acreedora, para que otra entidad bancaria pasara a ser el nuevo acreedor en esta operación de préstamo.
Entre el clausulado predispuesto por Ibercaja no se preveía comisión alguna por la formalización de dicha operación, no obstante, la entidad financiera cargó en la cuenta bancaria de los prestatarios la comisión de 1.976,05 €.
Visto el incumplimiento contractual de la entidad bancaria, puesto que no había predispuesto el cobro de ninguna comisión por la operación de subrogación de acreedor, los prestatarios acudieron a los Servicios Jurídicos de Pi & Boluda para buscar una solución al problema.
Los abogados de Pi & Boluda interpusieron demanda judicial frente a Ibercaja, por incumplimiento de las condiciones pactadas. La defensa de Ibercaja fue que, entre el clausulado, sí se pactaba una comisión en concepto de cancelación anticipada.
Sin embargo, Pi & Boluda argumentó en el acto de la vista que la operación suscrita por los prestatarios no era la de cancelación de la hipoteca sino la de subrogación de acreedor, operaciones distintas entre ellas.
La subrogación de acreedor es un proceso mediante el cual el cliente cambia su deuda de una entidad a otra que le ofrezca mejores condiciones, ya sea por modificar los tipos de interés, el plazo, vinculaciones o comisiones de la hipoteca que ya tenía en la entidad original, sin que se extinga registralmente la garantía hipotecaria.
La cancelación, por otro lado, implica extinguir la hipoteca en su totalidad. Al cancelar la hipoteca se paga anticipadamente todo el capital pendiente, los intereses y los gastos asociados a la cancelación de la garantía. Una vez cancelada, la hipoteca queda saldada y no existe ningún importe por abonar.
La Juez acoge íntegramente todos nuestros argumentos para estimar la demanda interpuesta y resuelve que:
“Del estudio de la documental que consta en autos, consta que, efectivamente, en la cláusula octava de la escritura, permite que el banco obtenga un 2% del capital pendiente cuando se produzca un reembolso anticipado, cosa que, es lo que ha hecho en este caso. No obstante, la operación que se llevó a cabo, fue una subrogación de acreedor, operación, distinta, in fine, que el reembolso anticipado, por lo que, el banco, no podía aplicar, de forma analógica esa cláusula, como hizo, pues en este caso, debe de estarse al tenor literal del contrato, y del mismo, no se entiende que pueda aplicarse en este caso concreto.”
De este modo, la entidad bancaria tiene que devolver a los prestatarios el importe íntegro de la comisión cargada más los intereses devengados desde el año 2022 y costas del procedimiento judicial.
Pi & Boluda, Abogados y Fiscalistas, somos especialistas en derecho bancario y de consumo. Nuestros hitos avalan nuestra trayectoria profesional.
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